AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de diciembre de 2025
VISTOS
El Oficio 22/2025/ISTP-SVP presentado el 2 de julio y reiterado el 1 de agosto de 2025, y el Oficio 031/2025/ISTP/SVP presentado el 19 de setiembre de 2025, por don Claudio Sergio García Pando contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2025; y
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Mediante el Oficio 22/2025/ISTP-SVP, registrado como Escrito 05155-2025-ES, del 2 de julio de 2025, y reiterado mediante el Escrito 05757-2025-ES, del 1 de agosto de 2025, el recurrente plantea una apelación contra la sentencia de autos y manifiesta que por mandato del artículo 34 de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior (Ley 30512), el director es la máxima autoridad académica y representante legal, además de tener la responsabilidad de gestionar la institución, incluyendo la representación de los alumnos, norma que no fue considerada en la sentencia de autos. Agrega que el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado (ISTP) “San Vicente de Paul”, de acuerdo con el Decreto Supremo 005-94-ED, no tiene fecha de caducidad, por lo que no necesita renovación. Por ello, sostiene que el Minedu no acudió a la audiencia única ni ha respondido a las citaciones. En ese sentido, solicita la corrección de la sentencia de autos por ser de justicia.
Por otro lado, mediante el Oficio 031/2025/ISTP/SVP, registrado como Escrito 7138-2025-ES, de fecha 19 de setiembre de 2025, solicitó la aclaración de la sentencia de autos, reiterando los argumentos de sus escritos anteriores.
Más allá de la terminología utilizada en sus escritos, de los argumentos planteados por el actor en todos estos se advierte que lo que pretende es cuestionar la sentencia de autos, lo cual carece de sustento normativo, pues el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen con la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional, han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de lo solicitado.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la cédula de notificación 005077-2025-NF, de fecha 7 de mayo de 2025, que obra en autos, se advierte que la sentencia de autos fue notificada en la dirección calle Avellana 121, urbanización Los Sauces, del distrito de Surquillo, domicilio legal registrado por el actor con su Escrito 1411-24-ES, de fecha 14 de febrero de 2024. En ese sentido, se aprecia que, su pedido de aclaración de fecha 19 de setiembre de 2025, fue presentado también fuera de plazo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ